Desde el pasado martes 02 de mayo de 2017, el Congreso de la República de Colombia establece la obligatoriedad, dotación, disposición y acceso a los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en los transportes de asistencia básica y medicalizada, así como en los espacios de alta afluencia de público.
Los Desfibriladores Externos Automáticos (DEA), son dispositivos médicos electrónicos portátiles, dotados de electrodos destinados a generar y aplicar pulsos intensivos que puede descargar una corriente al corazón a través del tórax, para que esta detenga la fibrilación ventricular y permita que el corazón vuelva a un ritmo normal saliendo del paro, que garantice el ritmo cardiaco viable al paciente.
Estos son usados en caso de eventos cardiacos, y según parágrafos contenidos en la ley 1831 del 02 de mayo del 2017, estarán a disposición en los transportes de asistencia básica y medicalizada, tanto públicos como privados, de orden terrestres, fluvial, marítimo y aéreo, espacios públicos, privados y urgencias de carácter extra-hospitalario, y lugares de alta afluencia de personas.
El Articulo 3 de la ley 1831 del 02 de mayo nos refiere de su ámbito de aplicación, el acceso a Desfibriladores Externos Automáticos (DEA) en ambientes extra hospitalarios, transportes asistenciales y espacios con alta afluencia de público, tales como : transportes asistenciales básicos, públicos y privados, Terminales de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo, escenarios deportivos, entidades públicas, cárceles y centros penitenciarios, entes gubernamentales, departamentales, municipales, sistemas de transporte masivos, escenarios de enseñanza pública y privada, escenarios culturales, centros comerciales, unidades residenciales, comandos de la Policía Nacional, Centros de Atención Inmediata y Resguardos Indígenas.
Dentro de sus Parágrafos nos señala también que La Superintendencia Nacional de Salud reglamentará el registro, verificación, supervisión y control de los DEA, estará a cargo de las autoridades departamentales, distritales, municipales y locales ante cualquier emergencia, la dotación de los Desfibriladores en resguardos indígenas, estarán a cargo del gobierno nacional a través del Min salud.
En la utilización de los DEA se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a) Cada actuación con un DEA debe ir precedida o seguida de forma inmediata de la comunicación al teléfono de emergencias 123.
b) Tras cada uso del DEA debe remitirse al Servicio de Emergencias de la ciudad, el registro documental que el propio equipo proporciona acompañado de un informe de la persona que lo haya utilizado.
c) Los DEA podrán ser utilizados por personal no sanitario teniendo en cuenta que su uso esta incorporado en el esquema básico de reanimación cardiopulmonar con el apoyo de los Servicios de Emergencia de la ciudad.
Cada establecimiento de afluencia de público de naturaleza pública o privada, garantizarán el número de personas capacitadas y certificadas para el uso de los DEA como lo indica el parágrafo de este artículo.
La implementación estará de acuerdo con los lineamientos que para el efecto emita el Ministerio de Salud y Protección Social lo relativo a: (Artículo 5°.)
Según el Artículo 7°, la adquisición del DEA, entidades de derecho público efectuarán las previsiones y apropiaciones presupuestales en concordancia con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, las entidades derecho privado estarán sujetos a la aprobación de los DEA adquiridos, en los términos previstos por el artículo 5° de la presente ley.
El Gobierno nacional reglamentará las materias que sean de su competencia en un término máximo de doce (12) meses posteriores a la promulgación de la presente ley, y su vigencia según el Artículo 9 rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.